Derecho al honor, intimidad, propia imagen 620/98

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil.

El Ilmo. Sr. D. José María Pereda Laredo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de esta Capital, ha visto los presentes autos de número 620/98, promovidos por Dª Rosa Antonia Folch Romaguera, representada por la procuradora Dª María Rosario Sánchez Rodríguez, contra D. Juan Ignacio Blanco Durán, Son Expresión, S.L. y Dª María del Carmen Albert del Castillo, representados por la procuradora Dª Begoña López Cerezo, interviniendo asimismo como parte demandada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presntes actuaciones, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en que basa su pretensión, interesa que en su día se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Emplazados los demandados, por la representación del Sr. Blanco Durán se planteó cuestión de competencia por declinatoria, que fue desestimada por sentencia de 3 de febrero de 1999. Habiéndose ampliado la demanda contra Dª María del Carmen Albert del Castillo, ésta propuso nueva declinatoria, desestimada por sentencia de 18 de diciembre de 1999. Son Expresión, S.L. y la Sra. Albert del Castillo contestaron a la demanda en tiempo y forma, no habiéndolo hecho el Sr. Blanco Durán. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, cada parte propuso las pruebas que estimó oportunas, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Tras unirse a los autos las pruebas practicadas, se acordó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

QUINTO.- Solicitada vista, ésta se celebró, habiendo informado cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, presentando el Ministerio Fiscal nota que quedó unida a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante Dª Rosa Antonia Folch Romaguera formula demanda sobre protección del derecho al honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen, respecto de ella y de su familia, incluida su fallecida hija María Deseada, conocida como Desirée, con motivo de la publicación del libro "¿Qué pasó en Alcácer?", demanda que dirige contra el autor de dicho libro, D. Juan Ignacio Blanco Durán, la editorial Son Expresión S.L., y la administradora única de dicha editorial, Dª María del Carmen Albert del Castillo, socia única de dicha sociedad y esposa del Sr. Blanco Durán.

SEGUNDO.- La demandante centra las vulneraciones de derechos que alega en la publicación de determinadas fotografías y textos en el libro de autos, que concreta haciendo referencia a cada una de ellas. En las páginas 17 y 18 del libro se recogen manifestaciones de la hoy actora ante la guardia civil. En las páginas 62 y 63 se publican fotos privadas de la fallecida hija de la demandante, María Deseada, conocida como Desirée, así como de la propia actora y de su fallecido esposo. Tales fotografías, como se expone en la demanda, fueron facilitadas por Dª Rosa Folch y su familia antes del hallazgo de los cadáveres de las niñas desaparecidas para colaborar en su búsqueda, siendo tal la única finalidad de su entrega y posterior difusión, habiéndolas utilizado los demandados en el libro con distinta finalidad y sin autorización alguna de la hoy actora.

En las páginas 83 a 85 se reproducen fotografías, tomadas del sumario 1/93 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcira, en las que se aprecian restos humanos. También en las páginas 125 a 132, 165 a 172, 181 a 188, 197 a 204, 282 a 284. Concreta la demanda las fotografías que corresponden a María Deseada en las página 181 a 186, habiendo sido tomadas de las realizadas con motivo de la autopsia del cadáver, estando incluidas en el sumario.

En la demanda se alega también como vulneración de los derechos de la actora protegidos por la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, el contenido de las páginas 380 a 388 del libro, en las que se recogen literalmente las declaraciones que efectuó al Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcira Miguel Ricart Tárrega, en las que da detalles sobre el rapto, agresiones, violaciones y asesinato de las tres jóvenes, entre ellas la hija de la demandante.

TERCERO.- En relación con la alegada vulneración del derecho al honor de la demandante y su familia hay que comenzar precisando el concepto de dicho derecho. El concepto de honor ha sido fijado en numerosas sentencias, considerándolo como un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, distinguiéndose en él dos aspectos, el de inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de si misma, y el de trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad (Ss. del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 23 de febrero, 24 de abril y 12 de mayo de 1989, y de 11 de junio de 1990), siendo aceptado que constituye un ataque al honor la atribución a una persona y difusión de hechos que inexcusablemente la hacen desmerecer del público aprecio, y reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento, y que las expresiones insultantes siempre atentan al honor, sin que puedan quedar justificadas por la libertad de expresión. (Ss. de 4 de noviembre de 1986, 22 de octubre y 1 de diciembre de 1987, 19 de febrero, 30 de marzo y 18 de julio de 1988, 12 de mayo de 1989 y 11 de junio de 1990). El artículo 7.7 de la L.O. 1/1982 dispone considera intromisión ilegitima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menos cabando su fama o atentando contra su propia estimación".

En el caso de autos no puede afirmarse que exista una vulneración del derecho al honor de la demandante, pues nada se le atribuye que implique desprecio o desconsideración, ni en el libro, que recoge material sumarial, se le hace imputación de ninguna clase que pueda considerarse afrentosa, ni directamente ni a través del relato de hechos o recogida de material en relación con el denominado "crimen de Alcácer". Debe concluirse, en consecuencia, en la procedencia de desestimar la demanda en cuanto a la pretendida vulneración del derecho al honor.

CUARTO.- Los derechos a la intimidad personal y la propia imagen aparecen recogidos como derechos fundamentales por el artículo 18.1 de la Constitución. El artículo .5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera intromisión ilegítima en el ámbito protegido "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". El Tribunal Constitucional tiene declarado que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, reslte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. (Sentencia 172/1990 de 12 Nov). Y que el derecho a la intimidad personal del art. 18 de la Constitución está estrictamente vinculado a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. (Sentencia 197/1991 de 17 Oct).

La publicación de las fotografías antes mencionadas constituye infracción del derecho a la intimidad personal y familiar de la actora y su familia: pertenecen a un sumario, de por si secreto (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que la posterior publicidad del proceso penal ampare la publicación de materiales sumariales, que no son de libre acceso público (artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que limitan la publicidad de las actuaciones judiciales); su publicación carece de interés informativo, no es material de interés general, y supone una vulneración del derecho a la intimidad de la actora al reproducir el cadáver o restos humanos de su hija tras cometerse sobre ella actos de violencia y su posterior asesinato. Dicha publicación, innecesaria e ilegítima, no estaba autorizada por Dª Rosa Folch, contribuyendo innecesariamente a aumentar su sufrimiento frente a los hechos padecidos a raíz del secuestro y posterior asesinato de su hija Desirée.

En cuanto a las páginas 380 a 388 del libro, la lectura de las mismas indica que se ha tomado del sumario la declaración de uno de los entonces acusados, en la que se detalla, en ocasiones minuciosamente, la actuación salvaje y cruel con que se emplearon los raptores y asesinos frente a las tres menores raptadas y asesinadas. Carece de justificación quje se revelen detalladamente declaraciones como la que se recoge en las páginas mencionadas, en cuanto innecesarias para el conocimiento de los hechos, pues son recreación de actos de todo punto rechazables, cuya pormenorizada descripción supone sin duda un suifrimiento añadido para la madre de una de las jóvenes víctimas. Carecen de todo interés o valor informativo las referidas páginas como acertadamente expone la demanda, en cuanto que no son más que un deleznable relato de atrocidades, vejaciones y humillaciones, contraerias a la dignidad de la persona humana, y es indudable que su publicación en un libro, extendiendo su literal conocimiento más allá del sumario al que pertecen, constituye un ataque a la intimidad personal y familiar de la familia de María Deseada y a la memoria de ésta. La divulgación de las atrocidades cometidas contra la hija de la demandante (limitándonos al objeto de este proceso) no tiene ningún interés informativo al margen de su veracidad, por cuanto es reproducción de un sumario, carecen de interés general, pues se refieren a persona privada y a actos delictivos cometidos contra su persona con descripción de actos violentos y degradantes, no comprendiéndose qué supuesta finalidad informativa cumple la publicación de tales declaraciones.

QUINTO.- Por último existe igualmente vulneración del derecho a la propia imagen, en cuanto que se publican fotografías de la demandante, de su fallecido esposo y de su hija Desirée sin que haya autorizado semejante publicación. Los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establecen que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley".

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procesdimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, slavo los casos previstos en el artículo 8.2.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga".

Tales preceptos resultan infringidos por el libro de autos, al no estar autorizado por la actora y haberse entregado las fotografías en un principio con destino exclusivamente a facilitar la búsqueda de su hija, sin que de ello se derive la facultad de utilizar dichas fotos para fines no autorizados, incurriéndose en las previsiones de los apartados 5 y 6 citados del artículo 7 de la L.O. 1/1982, tanto por la falta de autorización (la autorización expresa del titular determinaría la ausencia de intromisión ilegítima, pero corresponde a los demandados probar su existencia, sin que lo hayan hecho) como por referirse a la vida privada de personas no públicas y por usarse en un libro con finas comerciales, de venta del mismo.

Tanto en el caso de las fotografías como en el de la declaración no se está negando (ni afirmando) el interés informativo, en general, del hecho delictivo que constituyó el rapto, asesinato y demás acytos objeto de las actuaciones penales, sino, concretamente, la publicación de las precisas fotografías a que se refiere la demanda y los relatos que especifica que no son de interés general, sino que pertenecen al ámbito privado e íntimo de las personas. Por ello, la vulneración que se predica de dichas publicaciones no contradice el carácter público del proceso penal seguido ni lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada Ley Orgánica. ("No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la ley").

SEXTO.- El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados".

El apartado 3 del mismo precepto determina que

"la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

De acuerdo con los citados preceptos, procede condenar a los demandados a que, de forma solidaria, indemnicen a la actora los perjuicios causados en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, ordenar la retirada del libro "¿Qué pasó en Alcácer?", y prohibir a los demandados la utilización de imágenes de Desirée, de la actora y de su familia, así como la publicación de detalles sobre las brutales agresiones, violaciones y asesinato de Desirée, cesando definitivamente en sus intromisiones ilegítimas.

SÉPTIMO.- Al regir en estos procesos el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de las Ss. del Tribunal Supremo de 05.05.1988, 27.01.1990, 28.02.1997 y 30.04.1997, no procede hacer imposición de costas por ser parcial la estimación de la demanda (párrafo 2º del citado precepto).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

FALLO

Estimo en parte la demanda presentada por Dª Rosa Antonia Folch Romaguera contra D. Juan Ignacio Blanco Durán, Son Expresión, S.L. y Dª María del Carmen Albert del Castillo, y en consecuencia:

1º Declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y en el derecho a la propia imagen de la hija de la actora, María Deseada Hernández Folch, así como en tales derechos de la actora y de su familia, a través de la publicación del libro "¿Qué pasó en Alcácer?".

2º Declaro que, como consecuencia de dicha intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a la demandante.

3º Condeno a los demandados a abonar, de forma solidaria, a la demandante la indemnización que se determinará en ejecución de sentencia.

4º Ordeno la retirada de la circulación del libro "¿Qué pasó en Alcácer?", prohibiendo a los demandados la utilización de imágenes de Desirée, de la actora y de su familia, así como la publicación de detalles sobre las brutales agresiones, violaciones y asesinato de Desirée, cesando definitivamente en sus intromisiones ilegítimas.

Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, a presentar en este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la fecha de su notificación.

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